Es inconstitucional o no la Ley 1-21 que prohíbe el matrimonio infantil en la República Dominicana?
Por Carlos Manuel Mesa
«Rochyrd Cásate con ella, la Constitución te lo permite y si una ley prohíbe el matrimonio infantil esa ley es inconstitucional, atentamente Cándido Simo, abogado penalista».
Hoy domingo 24, tuve que madrugar sin proponermelo ya que precisamente a raíz de un proceso de agresión sexual contra un menor de edad del cual soy defensa técnica y al descubrir un elemento nuevo que me indica que el imputado no me está diciendo la verdad, esta situación me ha desatado una lucha en mi interior que muy probablemente me haga renunciar a su defensa.
Al no poder conciliar el sueño me levanté y tome mi celular para ver los resultados de los playoff de la NBA y revisar mis redes como de costumbre, me encuentro con unas infortunadas declaraciones de mi colega #CándidoSimo, haciendo una recomendación al artista urbano #RochyRD a propósito de la difícil situación por la que está atravesando con una adolescente.
Y digo infortunadas porque reconozco la capacidad intelectual y profesional del colega Simo, pero que en esta ocasión desafortunadamente a mi humilde opinión ha errado en sus comentarios y ha traído un problema jurídico con una interpretación errónea del artículo 21 de la Constitución Dominicana, pero lo más grave es decir que una ley que prohíbe el matrimonio infantil es inconstitucional ya entra directamente en un debate jurídico que nos invita a hacer una breve análisis.
Uno de los logros más recientes de está gestión gubernamental es la Ley número 1-21, que elimina el matrimonio infantil en el territorio dominicano y el Decreto 1-21 que declara de alto interés nacional la articulación de una política de Estado de lucha contra la violencia hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas.
Este Decreto 1-21 también crea el Gabinete de las Mujeres, las Adolescentes y las Niñas, el cual es coordinado y dirigido por el Ministerio de la Mujer, el cual cuenta
La Ley número 1-21 en su artículo uno establece que «tiene por objeto prohibir que las personas menores de dieciocho años contraigan matrimonio, mediante la modificación y derogación de varias disposiciones del Código Civil de la Ley No. 659, del 17 de julio de 1994, sobre actos del Estado Civil».
La nueva ley, en su artículo 4 dispone que el Código Civil, en lo adelante, en el artículo 144 establece que: «Las personas menores de dieciocho años no podrán contraer matrimonio en ninguna circunstancia».
Debemos precisar que la Ley 1-21 que prohíbe el matrimonio infantil modifica y deroga varias disposiciones del Código Civil de la República Dominicana y de la Ley número 659 sobre actos del Estado Civil.
Los artículos del código civil modificados fueron 63, 76 y 144. También se derogan los artículos 145, 148, 151, 152, 154, 156, 157, 160, 173, 185 y 476, mientras que de la Ley 659 quedan modificados los artículos 56, 57 y 60.
Lo que ciertamente expresa nuestra Constitución :
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas
que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Visto lo anterior de manera particular entiendo que la ley que prohíbe el matrimonio infantil no entra en contradicción con la Constitución, ya que la misma carta magna le da un mandato expreso al Estado a fin de garantizar, proteger sobre cualquier otro derecho «el interés superior del niño».
El Constituyente derivado al desarrollar el principio de primacía del interes superior del niño en el art. 56 extiende ese mandato en el siguiente o orden, «la familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.
Es decir que la ley que prohíbe el matrimonio infantil viene a completar el ciclo normativo de nuestra norma suprema que desde el año 2010 había dado el mandato expreso y directo al legislador para desarrollarla.
Una arista distinta que enriquecería el debate desde un enfoque penalista es el argumento expresado por el colega Lic. Daniel Arias que expresa: «Es un debate interesante; no tanto si es inconstitucional prohibir el matrimonio de menores de edad, sino más bien sobre la capacidad de consentimiento de los menores de edad (de cierta edad) y el límite de dicho consentimiento. Siempre se ha cuestionado lo siguiente: Por qué un menor de edad puede ser juzgado penalmente, pero no es válido su consentimiento para tener sexo? El colega plantea un escenario muy distinto que merece ser abordado ampliamente en un próximo artículo, sobre todo para hacer la comparación y capacidad del Estado en la restricción del consentimiento de una persona que no ha adquirido la mayoría de edad, pero que para ciertos actos si se le reconoce la capacidad para poderles aplicar responsabilidades de índole penal, lo que conlleva realizar una ponderación de derechos fundamentales para establecer los límites del legislador ordinario otorgados al Estado para controlar esas actuaciones de carácter individual.
Lo anterior nos arrojaría el siguiente título: «la relativisacion de la supremacía del interés superior del niño frente a los casos de adolescentes cuasi-mayores de edad para ejercer el derecho al matrimonio y/o relaciones de mutuo consentimiento o concubinato en la República Dominicana.
Finalmente entiendo que merece la discusión jurídica, solo aclarar que la propia Constitución ante un posible conflicto de interpretación entre derechos fundamentales le da la potestad a todos los poderes públicos de interpretar y armonizar los mismos en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos «principio de favorabilidad o principio pro homine» art. 74.4 de la Constitución.
Lic. Carlos Manuel Mesa
Abogado Constitucionalista